¿QUÉ ES LA CONVEMAR? ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE EL MAR TERRITORIAL, ZONA CONTIGUA, ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y ALTA MAR?
Antes de comenzar, es necesario diferenciar algunos términos que suelen confundirse, estos son: Ley del mar, derecho marítimo y derecho del mar. En primer lugar la ley del mar; se refiere a una serie de tradiciones que los marinos han realizado durante la historia, como el canibalismo por motivos de supervivencia. El derecho marítimo, es una normativa relacionada a los problemas que puedan surgir en el tráfico marítimo entre entidades relacionadas a esta. Y por último, el derecho del mar que establece una ley y orden de las naciones sobre los océanos y mares del mundo, mediante la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que regula todos los usos de los océanos y recursos. Estas dos últimas, se diferencias en que el derecho del mar es entre naciones y el derecho marítimo entre entidades privadas.
En la Era de los decubrimiento, Portugal tenía derecho exclusivo a la navegación, el comercio y la pesca en los mares, provocando así conflictos entre otras potencias. En 1609 Hugo Grontius en su publicación Mare Liberum, expone que el mar era similar al aire y que todas las naciones eran libres de usarlo para el comercio. No es hasta 1702 que Cornelius van Bynkershoek, propuso que el dominio marítimo tenía que limitarse a la distancia del alcance del proyectil de un cañón disparado desde la costa.
Desde 1930 surgió la necesidad de realizar acuerdos entre los países con el fin de explotar recursos marinos, no es hasta 1956 que se llevó a cabo la primera Conferencia sobre el Derecho del Mar y en 1994 entró en vigor la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada por 168 partes; entre los estados que no han firmado se encuentran Perú, EEUU, Siria y Venezula. Esta convención se conforma por 320 artículos divididos en 17 partes, los cuales, establece un régimen de ley y orden en los océanos y mares del mundo, declarando reglas que rigen todos los usos posibles de los océanos y sus recursos.
En este artículo se resumirán las partes I, II, V, VI y VII del convenio, y se compartirá el link del descarga:
PARTE I – INTRODUCCIÓN
Artículo 1. En esta parte se definen algunos términos como: zona, autoridad, actividades en la zona, contaminación del medio ambiente, vertimiento y Estados Partes.
PARTE II – EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores, extendiéndose al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
SECCIÓN 2. LIMITES DEL MAR TERRITORIAL
Artículo 3. El mar territorial no debe exceder las 12 millas marinas, contadas desde la línea base.
Artículo 5. La línea base normal es la línea de bajamar a lo largo de la costa, como aparece en las cartas reconocidas por el Estado ribereño.
Artículo 8. Las aguas situadas en el interior de la línea base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado.
Artículo 10. Una bahía es toda escotadura bien determinada, sin embargo, la escotadura no se considerará bahía si su superficie es mayor o igual a la de un semicírculo que tenga como diámetro la boca de la escotadura.
Artículo 11. Las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes.
Artículo 12. Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de la lineas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados.
SECCIÓN 3. PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL
SUBSECCIÓN A. NORMAS APLICABLES A TODOS LOS BUQUES
Artículo 17. Los buques de todos los Estados ribereños o sin litoral, gozan de derecho de paso inocente a través del mar territorial.
Artículo 18. Paso es el hecho de navegar por el mar territorial y será rápido e interrumpido, no obstante, comprende la detención y el fondeo.
Artículo 19. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño.
Artículo 20. En el mar territorial, los submarinos o cualquier vehículo sumergible deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.
Artículo 23. Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales.
Artículo 24. El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de buques extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta Convención.
Artículo 26. No podrá gravamen alguno a los buques extranjeros por el simple hecho de pasar por su mar territorial, solo a los que por remuneración de servicios determinados prestados a dichos buques.
SUBSECCIÓN B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES MERCANTES Y A LOS BUQUES DEL ESTADO DESTINADOS A FINES COMERCIALES
Artículo 27. La jurisdicción penal del Estado ribereño no deberña ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial, salvo cuando el delito tengas consecuencias en el Estado, cuando perturbe la paz del país, cuando el capitán, agente diplomático o funcionario consular haya solicitado la asistencia de las autoridades locales o cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
Artículo 28. El Estado ribereño no deberá detener ni desviar buques extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre personas que se encuentren a bordo.
SUBSECCIÓN C. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES DE GUERRA Y A LOS BUQUES DEL ESTADO DESTINADOS A FINES NO COMERCIALES
Artículo 29. Se entiende por “buques de guerra” todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.
Artículo 30. Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.
Artículo 31. El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales.
SECCIÓN 4. ZONA CONTIGUA
Artículo 33. La zona contigua no podrá exceder más allá de 24 millas náuticas contadas desde la línea base, donde el Estado podrá tomar medidas de fiscalización necesarias para prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros fiscales, de migración o sanitario que se comentan en su territorio, y sancionar las infracciones de esas leyes.
PARTE V – ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
Artículo 55. La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta a régimen jurídico establecido por la Parte.
Artículo 56. En la zona económica exclusiva, el Estado tiene derecho de soberanía para los fines de explotación, exploración, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivo como no vivo.
Artículo 57. La zona económica exclusiva no se extenderá más de 200 millas contadas desde la línea base.
Artículo 58. En la zona económica exclusiva, todos los estados, sean ribereños o sin litoral, gozan de las libertades de navegación y sobrevuelo y tendido de cables y tuberías submarinas.
Artículo 60. El Estado ribereño tiene derecho de construir, así como de autorizar, y reglamentar la construcción, operación y utilización de islas artificiales e instalaciones o estructuras.
Artículo 61. El Estado ribereño establecerá la captura permisible de sus recursos vivos en la zona económica exclusiva.
Artículo 62. Cuando el Estado ribereño no tenga la capacidad de explotar sus recursos vivos de la zona económica exclusiva, dará acceso a otros Estado el excedente de la captura permisible.
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Artículo 76. La plataforma continental comprende el lecho y subsuelo de las áreas submarinas que se extiendes más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea base. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la inmersión continental.
Artículo 77. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.
Artículo 79. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tuberías submarinas.
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Artículo 87. La alta mar está abierto a todos los Estados ribereños o sin litoral tienen la libertad de navegación, sobrevuelo, tender cables y tuberías, construcción de islas artificiales y otras instalaciones, libertad de pesca y exploración científica.
Artículo 88. La alta mar será utilizada con fines pacíficos.
Artículo 92. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje o una escala, salvo en caso de transferencia de propiedad o de cambio de registro. Los buques que naveguen bajo los pabellones de dos o más estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse de ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado como un buque sin nacionalidad.
Artículo 95. Los buques de guerra en alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto a cualquier estado que no sea de su pabellón.
Artículo 97. En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación ocurrido a un buque en la alta mar que implique una responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, sólo podrán incoarse procedimiento penales o disciplinario contra tales personas antes las autoridades judiciales o administrativas del Estado del pabellón o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales. En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un certificado de capitán o un certificado de competencia o una licencia podrá, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, decretar el retiro de esos títulos, incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió. No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del buque, ni siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado del pabellón
Artículo 98. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar; se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo; y en caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro buque el nombre del suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala. Además, todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz para garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las circunstancias lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos regionales.
Artículo 100. Todo estado cooperará en la represión de la piratería en alta mar como sea posible, o en cualquier otro lugar que se halle bajo jurisdicción de algún Estado.
Artículo 101. Constituye piratería cualquiera de los siguientes actos: a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; o contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado; b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata; c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
Artículo 103. Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.
Artículo 107. Sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo apresamientos por causa de piratería.
Artículo 108. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico.
Artículo 111. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipiélagas en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. El derecho de la persecución cesará en el momento cuando el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin.
FUENTES:
- United Nations Convention on the Law of the Sea. https://www.un.org/…/conve…/texts/unclos/convemar_es.pdf
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Sobre el autor
Ingeniero marítimo y consultor en marketing digital.
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